Declaración de la comunidad Kawésqar ante Proyecto de Reglamento de Consulta
28 DE AGOSTO 2012
PROYECTO
DE REGLAMENTO DE CONSULTAS Y PARTICIPACIÓN DEL CONVENIO N° 169 DE LA OIT
PRESENTADO POR EL GOBIERNO DE CHILE
DECLARACIÓN
DE LA COMUNIDAD KAWÉSQAR
RESIDENTE EN PUERTO EDÉN
Luego de analizado el Proyecto de Reglamento de Consultas y
Participación previstas en los artículos 6 y 7 del Convenio N° 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, la Comunidad Kawésqar Residente en
Puerto Edén, máximo referenete lingüístico y cultural, reconocido como Tesoros
Humano Vivo, por la UNESCO y el Gobierno de Chile no tiene otra opción que rechazar el referido proyecto por las
razones sucintas que se establecen en esta declaración.
1. El proyecto referido es
inconstitucional. El proyecto se arroga la facultad de restringir aspectos
centrales del Convenio N° 169, haciendo caso omiso de que él está protegido por
las disposiciones del Artículo 5 de la Constitución Política de la República de
Chile; por el principio de legalidad en los actos de la administración; y por
los propios instrumentos que declaran los derechos humanos en sus diversas
manifestaciones.
2. El proyecto es ilegal.
Para acceder a los derechos a la consulta y a la participación, establece
requisitos no previstos en el Convenio N° 169. En los casos de los proyectos de
inversión, envía el derecho a la consulta a los procedimientos comunes del
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, asimilación que en ningún caso
autoriza el referido convenio. Dispone, además, procedimientos no previstos en
éste, que debilitan estos derechos y alteran las formas de representación
tradicional de nuestras comunidades.
3. El proyecto es inoportuno.
Coloca a las comunidades originarias de la Región de Magallanes y la Antártica
Chilena a merced de los intereses de las transnacionales de la acuicultura y el
turismo, al excluir los proyectos de inversión del proceso de consulta,
sometiéndolos sólo al régimen de consultas del Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental. Para nuestras comunidades, fuertemente ligadas a la costa y sus
recursos, éste es un ataque directo a sus tradiciones, prácticas y derechos.
4. El Gobierno de Chile pone
en cuestión su honor y las obligaciones que tiene con la comunidad
internacional. Pretender imponer este reglamento por sobre las obligaciones
que tiene el Estado de Chile respecto de la comunidad internacional hará que
éste incurra en responsabilidad internacional, la cual sin duda nos encontramos
dispuestos a hacer efectiva.
EXAMEN
DEL PROYECTO DE
REGLAMENTO
DE CONSULTAS DEL CONVENIO N° 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Consideraciones generales
El Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) fue ratificado por Chile con fecha 15 de septiembre de 2008, y fue
promulgado el 2 de octubre de 2008. Su texto fue publicado en el Diario Oficial
de la República de Chile el 14 de octubre de 2008.
El referido instrumento tiene
el carácter de un tratado internacional,
rigiéndose por sus propias disposiciones y, en particular, por las normas de
los artículos 5, inciso final; 32 N° 15, y 54 N° 1) de la Constitución Política
de la República de Chile.
Conforme al Artículo 31 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del año 1969, y de la
cual Chile es también Parte, todo tratado debe ser interpretado de buena fe conforme al sentido corriente
que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. El mismo artículo dispone que, además del texto
del tratado, deban comprenderse en el referido contexto su preámbulo y anexos.
Precisamente, en el preámbulo
del Convenio N° 169 se establece que este instrumento ha sido acordado al
observarse que en muchas partes del mundo los pueblos originarios no pueden gozar de los derechos humanos
fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados
en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a
menudo una erosión. El mismo texto
del Convenio como sus referencias a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y a los instrumentos
internacionales sobre la prevención de la discriminación, hacen que él deba
considerarse dentro del catálogo de instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.
De esa manera, le son
aplicables a él las disposiciones del inciso final del Artículo 5 de la
Constitución Política de la República de Chile. Él estipula que es deber de los
órganos del Estado respetar y promover
los derechos esenciales que emanan de la persona humana, garantizados por
esa Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Uno de
estos tratados es, precisamente, el Convenio N° 169 de la OIT.
Por ello, el mismo Convenio tiene un carácter constitucional y obliga a los
órganos del Estado a someterse a sus términos. Cualquier actuación fuera de lo
que el mismo instrumento autoriza implicaría un caso insanable de nulidad de
derecho público. Así lo dispone el Artículo 7° de la misma Constitución
Política de la República de Chile, al decir que ninguna magistratura, ninguna
persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Agrega que, todo acto en contravención a tal disposición es nulo y originará las responsabilidades
y sanciones que la ley señale.
Ni en el texto del Convenio N°
169 ni en su acto promulgatorio aparece autorización alguna para que el
Gobierno de Chile proceda a derogar, modificar o suspender sus disposiciones.
Por ello, cualquier modificación es nula y de ningún valor, dado lo dispuesto
en el inciso quinto del párrafo 1 del Artículo 54 de la Constitución Política
de la República de Chile. Y es necesario entender que una restricción al
alcance de las normas del Convenio, en particular del derecho de consulta, es
una modificación indebida del
referido instrumento internacional.
Es más, conforme al Artículo
27 de la mencionada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, una
Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado. La preminencia del derecho
internacional sobre el derecho interno ha sido también declarada en varias
sentencias y opiniones consultivas de la jurisdicción Internacional (arbitraje
del Alabama (1872); Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras ( 1930 ), CPJI, Serie B, No. 17, pág.
32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig
( 1931 ), CPJU Serie A/B, No. 44, pág. 24; Caso
de las Zonas Libres ( 1932 ), CPJI Serie A/B, No. 46, pág. 167 y Aplicabilidad de la obligación a arbitrar
bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas, Caso de la Misión del PLO ( 1988 ), CIJ, Reports 1988,
p. 12, párr. 47). Precisamente, en el caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), la Corte Permanente de Justicia
Internacional declaró que “es un principio generalmente aceptado de derecho
internacional que en las relaciones entre Potencias que son Partes contratantes
de un tratado, las disposiciones de derecho interno no pueden prevalecer sobre
aquellas del tratado.” Finalmente, el
Convenio N° 169 no requiere de ninguna norma de derecho interno para hacerlo
aplicable. El instrumento es autoejecutivo, como ya lo han declarado los
Tribunales Superiores de Justicia. Resultaría un absurdo jurídico someter el
alcance de los derechos previstos en el Convenio a la potestad reglamentaria
del propio Estado respecto del cual se pretenden hacer valer esos mismo
derechos. Ni el texto ni la recta lógica indican que deba procederse a dictar
un reglamento para ejecutar los derechos previstos en este instrumento.
De todo lo anterior resulta:
i) que el Convenio N° 169 de la OIT se encuentra dentro del catálogo
internacional de instrumentos destinados a proteger los derechos humanos;
ii) que conforme a las normas constitucionales del derecho chileno,
él no puede ser modificado por actos de derecho interno;
iii) que toda modificación restrictiva del mismo resultaría en un
caso de nulidad de derecho público, susceptible de ser reclamada en sede
nacional e internacional.
Sobre el texto de reglamento sometido
a consideración
Las anteriores consideraciones deben tenerse en cuenta al momento de
examinar el proyecto de reglamento sobre consultas del Convenio N° 169,
propuesto por el Gobierno de Chile.
En primer término, él es innecesario e inconveniente
jurídicamente. Innecesario, porque se trata de un instrumento internacional
autoejecutivo, que no contempla en ninguna de sus normas un llamado al derecho
interno de cada Estado para hacerlo aplicable. Inconveniente, porque conducirá
a un estado contencioso respecto de su alcance en los casos específicos en que
se pretenda aplicar.
El proyecto aventura
ilegalmente conceptos no previstos en el Convenio.
Ya en su Artículo 2° el proyecto de reglamento aventura un concepto
de la consulta que no se contiene en el Convenio N° 169. Introduce la fórmula “beneficio mutuo”
que supone, equivocadamente, que
entre el Estado de Chile y los pueblos originarios existiría una relación de igualdad. Esto atenta
contra el propio sistema interamericano de derechos humanos. La Corte
Interamericana de Derecho Humanos ha dicho, precisamente sobre este punto que:
“…[L]os tratados modernos sobre derechos humanos, en
general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados
multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio
recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su
objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres
humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado
como frente a los otros Estados contratantes.” (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, El Efecto de las
Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de Septiembre de
1982, párr. 29).
El contexto y alcance del
Convenio N° 169 está indicado en su propio texto; él tiene por objeto proteger los derechos de los pueblos
originarios y garantizar el respeto
de su integridad por parte de los Gobiernos. Es por tanto una obligación de estos últimos, de los
Gobiernos, el proveer a esos fines, los cuales no pueden confundirse con
compensaciones o fórmulas de beneficio mutuo, las cuales podrían hacer incurrir
en las peores prácticas
compensatorias por daños a la identidad y derechos de nuestros pueblos.
Insistencia en un enfoque
asimilatorio de las etnias originarias.
Por otra parte, el enfoque
asimilatorio del proyecto de reglamento se evidencia en otro conjunto de
disposiciones propuestas en él. Llama la atención que los que denomina
“proyectos de inversión,” sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental, se regularían por el procedimiento de consultas de la Ley N° 19.300.
Nuevamente incurre aquí el proyecto en un caso de ilegalidad, al ir el proyecto más allá de lo que le autoriza su
legislación base, en este caso el Convenio N° 169. El Gobierno de Chile no está
autorizado para interpretar en este caso, por analogía, el alcance de los
procesos de consulta, asimilándolos a procedimientos dispuestos para fines de
conservación ambiental. En ninguna de las disposiciones del Convenio N° 169 se
refiere a una facultad de este tipo, y el Convenio N° 169 es ley de la
República de Chile y constituye derecho
público vigente.
Es más, cuando el Artículo 6
del Convenio N° 169 se refiere a procedimientos “apropiados”, ésta última
palabra debe entenderse en su sentido natural y obvio; esto es, “aplicar a cada
cosa lo que le es propio y más conveniente.” (Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua 22ª edición (2001), voz “apropiar 2ª acepción). Y lo apropiado al objeto de protección previsto
en el Convenio es, según ya se ha dicho, proteger los derechos de los pueblos
originarios y garantizar el respeto de su integridad por parte de los
Gobiernos. Este objeto escapa a los procesos previstos en el Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, de la Ley N° 19.300.-
El propio Manual de la OIT del Convenio N° 169, en su
edición del año 2003, así lo estableció, al declarar que para que una consulta
sea “apropiada” debe reunir los requerimientos de cada situación específica, y debe ser significativa, sincera y
transparente. La asimilación al procedimiento de la Ley N° 19.300 estaría lejos
de cumplir con el requisito de ser apropiado
a la situación específica de la respectiva comunidad indígena.
Excluye indebidamente los
proyectos de inversión de la consulta del Convenio N° 169.
Es evidente, además, que lo que busca el proyecto de reglamento es
dejar fuera de la evaluación realizada por las comunidades de pueblos
originarios los proyectos de inversión, en tanto estos son revestidos de decisiones administrativas particulares.
De hecho, el referido proyecto señala que él reglamento propuesto sólo se
aplicará a las medidas de orden legislativo y a las de orden administrativo
general. Esta distinción entre medidas de orden administrativo general y su evidente
contrario, las medidas de orden administrativo particular, no aparece en ninguna disposición del Convenio N° 169. Nuevamente se trata de un caso de ilegalidad del proyecto propuesto.
Sucede, sin embargo, que las medidas de orden administrativo particular son las
que producen efectos más dañinos y más incumben a la etnia Kawésqar por su
relación con el medio costero y marino. Es en este medio donde el Gobierno
otorga extensas concesiones marítimas y de acuicultura, frecuentemente a favor particular de transnacionales y
compañías industriales que efectúan explotaciones intensivas en nuestros
territorios; y estos son casos de medidas administrativas particulares que, o
quedarían fuera del proceso de consultas, o en el mejor de los casos, se
someterían al esquema asimilatorio
de la Ley N° 19.300.
Induce celadas procesales
dispendiosas.
La opción restrictiva del alcance de la consulta se observa,
asimismo, en el Artículo 9 del proyecto de reglamento. Mediante éste se busca
imponer una definición de los términos “afectación directa” causada por las
medidas susceptibles de consulta.
En el Artículo 6 del Convenio N° 169 se dispone que la consulta a los
pueblos interesados deberá hacerse “cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.” (Lo destacado es de los autores). Sin
embargo, ilegal y arbitrariamente, el Gobierno introduce una calificación a
esta fórmula, al exigir que tal “afectación” sea “significativa”. Luego se
listan casos en los cuales se entiende que habrá tal “afectación
significativa.” No se entiende, sin embargo, si estos son casos en que se
presume de derecho que tal afectación existe, o si se trata sólo de una
presunción legal, en la cual se podrá alegar en contra de tal presunción. Porque,
bajo una técnica jurídica lamentable, en cada uno de los casos vuelve a
utilizar la palabra “significativo” o “significativa” dando a entender que, aun
en ellos, un tercero podrá alegar – ahora dentro del caso – que en la especie
en cuestión no se cumpliría, hipotéticamente, la condición de
“significatividad.” Con ello, la posición de los pueblos originarios, afectados
por una medida, se verá, primero, restringida; luego, amenazada por la definición tautológica, circular, de
esta fórmula de afectación directa/afectación
significativa: un tercero involucrado podrá llevar el asunto a un tribunal
de justicia del Estado de Chile, alegando que la medida no tiene efectos
significativos, y terminar sustrayendo la decisión acerca del alcance de una
medida del propio proceso de consulta que debería haberse efectuado a la
comunidad directamente afectada. El procedimiento de consultas puede resultar
así un ejercicio vano, del cual deberá responder el Gobierno de Chile,
obligando además a las comunidades a probar
la significatividad de la intervención proyectada en procedimientos
judiciales dispendiosos, los cuales no fueron ni de lejos previstos en el
Convenio. Con esto se abre la puerta de par en par a la picaresca nacional en
sus diversas formas.
De más está decir que tal referencia al carácter
significativo de la afectación no aparece referida en ninguna norma del
Convenio N° 169. Por lo tanto, el proyecto de reglamento incurre nuevamente en ilegalidad.
Además, es evidente que tal significatividad de la
afectación será decidida por la autoridad política del Gobierno de Chile. Se
hará, entonces, con abstracción del propio procedimiento de consulta; que es,
justamente, el que busca definir si una medida en concreto tiene efectos que
son apreciados por la respectiva comunidad. Por lo tanto, el proyecto se introduce en un campo que no le es
propio; es por ello, doblemente ilegal y arbitrario.
Las formas de participación
previstos en el proyecto alteran las formas tradicionales de representación.
Por último, el proyecto de reglamento se ocupa, asimismo, de los
procedimientos de participación. Aquí introduce la figura de comisiones, una nacional y otras
regionales. Con ello quebranta la práctica de representación
de las comunidades respecto de sus propias realidades; yendo en este punto
precisamente en contra de lo dispuesto expresamente en el Convenio N° 169.
Trastoca con ello el sentido de la participación, en la medida que ella ésta
está dispuesta para asegurar el acceso equitativo a instituciones electivas y
organismos representativos y de otra índole, responsables de políticas y
programas que les conciernan. No prevé el Convenio en ningún caso la creación de órganos intermediarios de la
participación, como es el caso del proyecto de reglamento. El riesgo de
politización de esta representación y la intromisión de intereses corporativos
en la política indígena queda así abierto en el proyecto del Gobierno de Chile.
Conclusión
El examen de las disposiciones medulares del proyecto de reglamento
de consultas y participación del Convenio N° 169 de la OIT demuestra que él
restringe indebidamente el alcance y sentido del derecho de consulta y trastoca
el esquema de representación de las comunidades. Por ello, es un proyecto que anuncia vicios de inconstitucionalidad e
ilegalidad.
El proyecto, al pretender regular aquellos derechos se
arriesga al tratar de definirlos para terminar restringiéndolos, cosa que no le compete a la potestad reglamentaria
del Gobierno de Chile. El contenido sustantivo de estos derechos se
encuentra en el propio Convenio, así como en los tratados, convenciones y
pactos que declaran los derechos humanos en que aquél se funda.
Por ello, el proyecto de reglamento es inconstitucional, ilegal, inoportuno y
es susceptible de ser enfrentado en sede administrativa y judicial, así como
nacional e internacional. Por lo tanto esta Comunidad Indígena no avala ni
delega representatividad a ninguna persona y cualquier acuerdo asumido bajo
nuestro nombre, será completamente desconocido.
COMUNIDAD KAWESQAR RESIDENTE EN PUERTO EDEN